FerrerCogollosAbogados_Caso Maje

“La culpabilidad de ambos acusados es indiscutible con la prueba que han tenido oportunidad de ver, no les tiemble el pulso, Antonio y su familia les ruega justicia.”

Con estas palabras terminaba el abogado Miguel Ferrer el juicio de Jurado celebrado contra María Jesús Moreno Cantó y Salvador Rodrigo Lapiedra al dirigirse hacia los miembros del jurado que horas después, acabarían declarando a ambos acusados “CULPABLES”.

El Tribunal del Jurado se compone de 9 miembros tras un proceso de selección entre los 36 candidatos designados para cada causa. Estos 36 candidatos salen por sorteo de entre las listas del Censo Electoral, por lo que a cualquiera de nosotros podría tocarle ser jurado alguna vez en su vida.

El Tribunal del Jurado debe emitir un veredicto, a partir de la prueba que se practica en su presencia bajo el privilegiado prisma de la inmediación y éste debe de ser motivado, explicando cuales han sido los elementos de convicción que le han llevado a acoger como cierta una versión y no otra.

El jurado debe determinar si es culpable o no culpable, y corresponde al Magistrado Presidente complementar, con absoluto respeto a la motivación contenida en el acta de votación del jurado, aquellos aspectos técnicos que suscita la valoración de la prueba en cada caso, para plasmar los elementos de convicción que permitan a los condenados conocer con exactitud el contenido incriminatorio de los medios de prueba considerados por el Tribunal.

La Defensa de María Jesús Moreno Cantó denunció la existencia de un juicio paralelo contrario a la presunción de inocencia de su cliente como consecuencia de la profusión de noticias relacionadas con el caso y que habrían conformado un estado de opinión proclive a su condena entre los miembros del Jurado.
No pudo tener acogida su argumento.

Desde el momento de la selección del jurado, por parte del Magistrado Presidente se les solicitó juramento o promesa respecto de su imparcialidad a cada uno de los candidatos, pero es que además, por parte de la acusación particular, ejercida por los Letrados Miguel Ferrer y Patricia Cogollos se tuvo especial tacto en este extremo precisamente para evitar que pudiera ser un motivo de nulidad el denunciado “juicio paralelo” y se tuvo un especial cuidado en evitar cualquier posible atisbo de prejuicio (inclusive se les preguntó sobre la cadena o medio de comunicación que solían ver) en los seleccionados, llegándose a la recusación de algún ciudadano no solo por la defensa de los acusados, sino inclusive por la propia acusación, siempre guardando con gran recelo el cumplimiento de los derechos fundamentales de los acusados, como no podía ser de otra forma.

Ya durante las sesiones del juicio oral, precisamente atendida esa gran repercusión informativa, fue loable y constante el esfuerzo, incluso casi diario, del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en recalcar a los Jurados la absoluta necesidad de atenerse en su valoración probatoria de modo exclusivo a la prueba practicada en el plenario abstrayéndose de cuanto pudieran oír, ver o leer fuera de la sala de vista, y ello lo recalcó, desde el primer día, con insistencia casi a diario durante las sesiones del juicio y con particular énfasis al entregarles las instrucciones indicándoles “que sólo podrían fundar su convicción para absolver o para condenar a partir de la prueba que se había practicado en su presencia”.

Y así fue el veredicto. Motivado única y exclusivamente en las pruebas que habían sido practicadas en su presencia. No en artículos de prensa, ni en artículos morales, NO. SE BASÓ EN PRUEBAS.

Las pretensiones de la defensa en relación con la cuestión del juicio paralelo pasarían bien por eliminar los Juicios de Jurado en nuestra legislación o bien por limitar la libertad de expresión y de prensa de un modo que sería claramente tachado de inconstitucional, posiciones ajenas a la realidad de la actualidad social y mediática, así como al mundo digital en el que nos encontramos.

Son numerosos los procedimientos de estas características, e inclusive mucho mas públicos y notorios que el que nos ocupa y que se han desarrollado en nuestro país en los últimos años desde que se instituyó el Tribunal del Jurado, (Caso Asunta Basterra, crimen de Sober, Ruth y José Breton, David Oubel el parricida de Moraña, Diana Quer, y así un largo etcétera.

Procedimientos con mucha mayor trascendencia social, y que pese a los siempre denominados “juicios paralelos” que en todos ellos se produjo por la incesante intervención de los medios, fueron juzgados con total y absoluto respeto por los derechos fundamentales, pues lo relevante no es la trascendencia mediática o no del procedimiento, que es inevitable, sino que se debe “analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación.” (STS 636/2020)

1.- No existe una presunción de parcialidad de un Jurado por la circunstancia del carácter mediático de un juicio.

2.- No existe una presunción de una especie de carácter influenciable de los ciudadanos como máxima categórica cuando el caso trasciende a la opinión pública.

3.- No existe duda de que la publicidad procesal es una conquista histórica del constitucionalismo liberal, que ha dado paso a la publicación del proceso.

4.- El derecho de participación ciudadana en la Administración de justicia que se materializa por la institución del jurado no puede quedar cercenado cuando se considere el derecho de la sociedad a recibir información de un proceso judicial y de los medios de comunicación a dar esa información. Todo ello, sin miedo a que sus opiniones puedan influir en el Tribunal, porque la prensa libre es lo que permite la continuidad de una sociedad democrática y la pervivencia de un Estado de derecho, frente a posturas maximalistas que pudieran restringir ese doble derecho antes enunciado de los ciudadanos a recibir la información y los medios de comunicación a darla.

5. La imparcialidad del Tribunal del Jurado no se ve mediatizada por la opinión o información de los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso

Y así lo dispuso la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente Magistrado DonJosé María Gómez Villora así como la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal de Valencia que desestimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada, en cuya fundamentación, la Sala alegaba lo siguiente.

A) Sobre la referencia al juicio paralelo y posible influencia en el veredicto.

El motivo debe ser desestimado, conteniendo la sentencia del Tribunal del Jurado, además de referencias jurisprudenciales (STS 587/2014, 875/2016) plurales y lógicos razonamientos de los que resulta evidente la inexistencia de conculcación de los referidos derechos constitucionales, por más, que el hecho ocurrido y las vicisitudes del procedimiento hayan tenido una gran trascendencia informativa consecuencia de su interés social, pues lo relevante es el caso concreto, exigiendo la jurisprudencia (STS 678/2020, de 11 de diciembre) que exige la constatación en concreto, lo que no ha ocurrido:

“para afirmar que el juicio paralelo ha supuesto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se precisa que en el caso concreto se constate que el juicio de autoría proclamado en la sentencia ha tenido como soporte, no el material probatorio generado en el plenario, sino la percepción anticipada e inducida por los medios de comunicación (STS 587/2014)”.

1) Doctrina jurisprudencial general.

La reciente STS 326/2021, de 22 de abril, con cita de diversas resoluciones para armonizar el derecho de información con el de la publicidad de los juicios, alude en términos generales, a que son dos las situaciones en que los juicios paralelos pueden vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, y expresa:
i) antes de la sentencia judicial, cuando la opinión pública se convence de la culpabilidad o inocencia del acusado (dimensión extraprocesal del debate), y
ii) durante el proceso judicial, en cuanto al riesgo de que el juez o jurado se vea influido por la transmisión mediática (sería su dimensión procesal).

Y, luego añade:

“la imparcialidad del tribunal. en este escenario, la aparición de la directiva (UE) 2016/343 del parlamento europeo y del consejo de fecha 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, viene a señalar, como objetivo principal, el fortalecimiento de determinadas garantías consideradas esenciales en el proceso penal, y fundamentalmente, la presunción de inocencia. así el propio art. 3 de la referida directiva establece que «los estados miembros deben presumir la presunción de inocencia de los sospechosos hasta que se pruebe la culpabilidad con arreglo a la ley. aun así, la directiva señala que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no debe impedir que las autoridades públicas divulguen información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario, señalando que bien por motivos relacionados con la investigación penal, (como por ejemplo cuando se hace pública una grabación de imágenes y se pide al público que ayude a identificar al presunto autor de la infracción penal), o bien por interés público, el recurso a este tipo de motivos debería limitarse a situaciones en las que resulte razonable y proporcionado, teniendo en cuenta todos los intereses. en cualquier caso, la forma y el contexto en que se divulgue la información no deben crear la impresión de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sido probada con arreglo a la ley. también en la recomendación 13 (2003) del comité de ministros del consejo de Europa, se contempla la posibilidad de que el juicio paralelo afecte a la imparcialidad judicial, pero ello como una posibilidad remota, exigiendo que el acusado demuestre «con toda probabilidad» tal influencia y señalando, en su exposición de motivos, que la información hostil de los medios de comunicación puede tener una influencia negativa en un procedimiento penal concreto «en casos excepcionales y poco comunes».

Pero, como seguidamente indica, y citando a su vez, su STS nº 4/2018, de 16 de enero, y es de insistir, lo verdaderamente decisivo es el caso concreto, y:

«… si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación. (…).
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los límites del derecho a informar libremente y la publicidad procesal en sus sentencias 56 y 57 de 19 de abril de 2004 y 159/2005, de 20 de junio, tratando de armonizar las siempre difíciles relaciones entre el derecho a la información y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Tal como declara el Alto Tribunal, nadie pone en duda que las audiencias públicas judiciales constituyen hoy una destacada e importante fuente de información, siendo uno de los motivos principales por los que en virtud del contenido de los derechos regulados en el art. 20.1 d) CE, reconociera la facultad de acceso a las mismas no sólo a los profesionales de la prensa escrita, sino que también extendió ese reconocimiento a los medios de comunicación audiovisual. Pero en aquellas mismas sentencias, el Tribunal Constitucional ya asumía como un riesgo potencial que la utilización de medios de captación y difusión visual puede afectar a otros derechos fundamentales así como a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos con mayor intensidad que el reportaje escrito, por lo que «en algunas circunstancias, la impresión de realidad que va asociada a la imagen visual podría favorecer especialmente el desarrollo de los que se han denominado «juicios paralelos «, frente a los que la Constitución brinda un cierto grado de protección… en la medida en que pueden interferir el curso del proceso» [ SSTC 56 y 57/2004, de 19 de abril FJ 4.º en ambas)]”. En la STS 1394/2009, 25 de enero, decíamos que «… es innegable que todo proceso penal en el que los sujetos activos o pasivos tengan relevancia pública, genera un interés informativo cuya legitimidad está fuera de dudas y que, por mandato constitucional, goza de la protección reforzada que el art. 20 de la CE otorga al derecho de comunicar y recibir libremente información veraz. Sin embargo, no falta razón al recurrente cuando reacciona frente a un tratamiento mediático en el que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre todo, a partir de una información construida mediante filtraciones debidamente dosificadas, que vulneran el secreto formal de las actuaciones.

La garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia. (…) No podemos olvidar, además, que en el proceso penal convergen intereses de muy diverso signo. Y no faltan casos en los que ese tratamiento informativo despliega una repercusión negativa que llega a ser igualmente intensa y alcanza a otros bienes jurídicos, recrudeciendo el daño inicialmente ocasionado por el delito». Pero, concluíamos en la citada sentencia 587/2014, que «Sin embargo, hasta tanto surjan soluciones normativas que ajusten la publicidad del proceso a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no cabe otra opción que analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación».

i) Resumen:

Y, así, finalizaba, que, en resumen, y siguiendo a la STS 636/2020, de 26 de noviembre, fijaba las siguientes reglas básicas ante el alegato de la pérdida de imparcialidad del Tribunal ante el carácter mediático del juicio:
1.- No existe una presunción de parcialidad de un Jurado por la circunstancia del carácter mediático de un juicio.
2.- No existe una presunción de una especie de carácter influenciable de los ciudadanos como máxima categórica cuando el caso trasciende a la opinión pública.
3.- No existe duda de que la publicidad procesal es una conquista histórica del constitucionalismo liberal, que ha dado paso a la publicación del proceso.
4.- El derecho de participación ciudadana en la Administración de justicia que se materializa por la institución del jurado no puede quedar cercenado cuando se considere el derecho de la sociedad a recibir información de un proceso judicial y de los medios de comunicación a dar esa información. Todo ello, sin miedo a que sus opiniones puedan influir en el Tribunal, porque la prensa libre es lo que permite la continuidad de una sociedad democrática y la pervivencia de un Estado de derecho, frente a posturas maximalistas que pudieran restringir ese doble derecho antes enunciado de los ciudadanos a recibir la información y los medios de comunicación a darla.
5. La imparcialidad del Tribunal del Jurado no se ve mediatizada por la opinión o información de los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso

judicial. Las instrucciones del presidente del Jurado garantizan el mensaje de la alta función que los ciudadanos suben a los estrados en estos casos.
6.- No se puede producir un «adelantamiento» del momento en que la LO del Tribunal del Jurado fija para que se produzca la «incomunicación» del jurado por el alegato de que el carácter mediático del juicio determina la «parcialidad» segura del jurado, y, a sensu contrario, que el «juicio no mediático» garantiza la imparcialidad.»
En definitiva, STS 636/20, de 26 de noviembre, la publicidad y repercusión mediática no debe conllevar una presunción de la influencia en el Jurado decisor, y así indicaba:
“la publicidad y repercusión mediática no conlleva una presunción de la influencia en el jurado decisor de esa publicidad por el carácter no profesional del jurado, ya que ese mensaje lo destacan los Presidentes de los Tribunales de Jurado en sus instrucciones, y por no poderse acordar una especie de encierro ab initio,,,,,Hay que recordar, a estos efectos, que los juicios no son en sí mismo mediáticos, sino que es la gravedad del suceso ocurrido lo que determina el interés de la opinión pública…sin que ello determine que por el hecho de la publicidad del proceso exista una afectación a las facultades del jurado de valorar la prueba”.

2) En el enjuiciamiento concreto.

En el caso de que se trata es absolutamente descartable tal potencial afectación al sentido de la decisión del Colegio de Jurados.
No es, en todo caso, la primera ocasión que ante esta Sala se plantean motivos o cuestiones similares en procedimientos del Tribunal del Jurado de gran repercusión pública por entender que por dicha causa se conculca el artículo 24 CE y en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías legales, a la imparcialidad judicial y en definitiva a la presunción de inocencia.
Inclusive, en algún caso, vía cuestión previa, se llegó a pretender en un enjuiciamiento por asesinato, en un caso más extremo en el sentido de que la solicitud de la parte era afectante a las mismas normas procesales competenciales, que, ante el riesgo de falta de imparcialidad de los Jurados (de los que se partía que necesariamente iba a condicionar al tribunal por su repercusión mediática), se juzgara por un tribunal profesional (mediante el procedimiento de sumario ordinario), o incluso que se juzgara por los trámites de la Ley del Jurado, pero que entonces lo fuera en otra provincia (incluso de fuera de la Comunidad Valenciana), acudiendo también a otras pretensiones
subsidiarias (que en la comunicación que ha de remitirse a los candidatos a jurado designados no se le faciliten los datos que consigna el articulo 19,2 LOTJ -de forma que no puedan conocer a que asunto se refiere, para seguidamente incomunicarlos-, o que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad), lo que fue rechazado por esta Sala (tratándose de una ciudad, como Alicante, de numerosa población pero menor población que la de Valencia), recelo, ante las también múltiples noticias acaecidas en los medios de comunicación de dicha localidad e invocación de existencia de un juicio paralelo, que no resultó, en el caso concreto además fundado (incluso objetivamente), habida cuenta que el veredicto lo fue de inocencia y, por tanto, del dictado de sentencia absolutoria (STJ AP Alicante nº 10/2019, de 18 de noviembre, confirmada por esta Sala STSJCV nº 63/2020, de 13 de marzo, si bien, pende de recurso de casación).
En dicha resolución (ATSJCV 52/2019, de 12 de junio), sin negar la trascendencia pública que para la sociedad tienen ciertos procedimientos judiciales, se decía:
“Pero ello no implica que de antemano debamos cuestionar el futuro resultado de un juicio, en el que por cierto todavía no se ha constituido el tribunal en su integridad, por el hecho de que el objeto de enjuiciamiento haya adquirido notoriedad pública. Sino que la valoración sobre esa eventual contaminación del tribunal, será algo que primero deberá evitarse a través de los propios mecanismos que ofrece nuestra legislación y posteriormente tras el estudio de la sentencia y particularmente la determinación de si sus conclusiones se fundan en auténticas pruebas practicadas en el seno del proceso o por el contrario se basan en elementos ajenos al mismo”.
Y, a su vez, referenciábamos, otro procedimiento en el que el cuestionamiento por tal causa era, de los testigos cuyas declaraciones, se planteaba, estaban viciadas por la información pública (STSJ Valencia núm. 2/17 de 8 de febrero), y donde con cita de otras resoluciones se añadía que:
“Sólo en la medida en que se acredite que la posición de alguno de sus miembros se ha visto condicionada por hechos o circunstancias externas a la propia deliberación, o que la citada «filtración» iba encaminada a obtener una modificación interesada de lo previamente decidido, podría haberse visto afectada en su vertiente subjetiva la garantía de imparcialidad, reconocida por el art. 24.2 CE”.

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Tratamiento del Caso Maje por parte de la prensa:

El Mundo: La defensa de Maje califica de «mendaz» y «mentirosa» la confesión de Salva: «Él sí tenía un móvil para matar a Antonio, ella no»

Cope: Ya hay fecha para el juicio de la viuda negra de Patraix

Abc: Caso Maje: la familia de la víctima rebaja a 16 años la petición de cárcel para el examante de la viuda de Patraix

Rtve: El jurado declara culpables a Maje y su amante de asesinar al marido de ella

Cadena Ser: El jurado declara culpables a Salva y Maje por el crimen de Patraix

La Vanguardia: Maje en una carta al asesino de su marido antes del crimen: «Te quiero por encima de cualquier obstáculo. Tu bruja»

La Sexta: Juicio de la viuda negra de Patraix

Público: Acusación particular considera «difícil» la declaración de familiares de Antonio

Europa Press: Acusación particular: «No hay duda de que ‘Maje’ planificó el crimen»

Periodista Digital: La siniestra carta de Maje al asesino de su marido

El Periódico Mediterráneo: Caso Maje: El fiscal subraya que la ‘viuda negra’ «dominó el plan criminal»

La Nueva España: Maje al asesino de su marido: «Te quiero por encima de cualquier obstáculo. Tu bruja»

Las Provincias: La defensa de Salva pide su absolución al considerar que era la «marioneta» de Maje

Las Provincias: «El juicio ha sido justo y la sentencia es la consecuencia necesaria de las pruebas»

Levante EMV: «Logró engañar a las personas más cercanas a ella. No se dejen engañar también ustedes»

À Punt: Acusacions entrecreuades en l’inici del juí del Cas Patraix

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